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Código Electoral Artículo 426 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 426.

Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:

I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada.

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva.

III. Sean promovidos por quien carezca de personería.

IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico.

V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código.

VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna.

VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda. No se considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional simultáneamente.



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