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Código Electoral Artículo 437 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 437.

En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal Electoral, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.



Estado de México Artículo 437 Código Electoral
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