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Código Financiero Artículo 264 Estado de México


Código Financiero México
Artículo 264.

Los ayuntamientos de acuerdo a sus atribuciones podrán, por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes:

I. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o indirectamente con la obtención, manejo, operación, gestión y demás actos vinculados con la deuda pública, cuyo destino sea el objeto pactado, informando trimestralmente a la Legislatura o cuando ésta lo solicite, acerca de las operaciones de deuda pública y su aplicación en los meses de abril, julio y octubre y el trimestre correspondiente al cierre del ejercicio, a través de la presentación de la cuenta pública.

II. Reestructurar los créditos adquiridos como deudor directo o responsable subsidiario o solidario.

III. Constituir por sí o con el apoyo del Ejecutivo Estatal, las garantías y fuentes de pago directa y/o indirecta de las obligaciones contraídas en términos de la fracción I del presente artículo, además de aquellas que se contraigan con el carácter de responsable subsidiario o solidario, en términos de la fracción I del presente artículo.

IV. Afectar como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan los municipios, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo para su colocación en el Mercado de Valores, sus ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios, así como las participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, serán susceptibles de afectación las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, en los términos y para los fines establecidos en los artículos 25 fracción III, 33 inciso a) y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 230 y 239 del presente Código.

En la emisión de valores serán aplicables las condiciones y requisitos previstos en los artículos 265-B, 265-C, 265-D y 265-E de este Código.

Las inversiones públicas productivas que se cubrirán con los recursos derivados de la emisión de valores deberán ser publicadas en la Gaceta Municipal o en la Gaceta del Gobierno del Estado, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la aprobación de la Legislatura.

V. En los casos señalados en las fracciones I, II y IV cuyos plazos de amortización excedan

el período constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento, éste deberá contar con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y justificar plenamente la necesidad que se tiene para excederse del período constitucional, sometiéndolo a la aprobación de la Legislatura atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 260 de este Código.

En el caso de la contratación de créditos para reestructuración de pasivos, los ayuntamientos deberán presentar el análisis de los ahorros que dicha acción propiciaría.



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