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Código Financiero Artículo 397 Estado de México


Código Financiero México
Artículo 397.

El depositario, administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;

II. Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los cambios de casa habitación o domicilio;

III. Entregar a la oficina ejecutora los inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento de la diligencia, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;

IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones intervenidas y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;

V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;

VI. Erogar gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean interventores administradores, o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren interventores con cargo a la caja;

VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y

VIII. El interventor deberá de presentar un dictamen de factibilidad dentro de los 15 días posteriores a la designación de su cargo, el cual indicará la situación financiera del contribuyente y el tiempo estimado para la recuperación del crédito.

IX. Las demás señaladas en este Código.

Cuando a criterio razonado de la oficina ejecutora se considerara que el depositario,

administrador o interventor incurrió en incumplimiento a las obligaciones antes señaladas,

será causa de remoción inmediata. Si el removido fuera el deudor, la oficina ejecutora nombrará nuevo depositario, administrador o interventor, si se tratara de un tercero, la propia autoridad hará la nueva designación observando las disposiciones de la presente Sección, de lo cual en este último caso, se notificará al deudor.



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