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Código Financiero Artículo 439 Estado de Tlaxcala


Código Financiero Tlaxcala
Artículo 439.

Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

I.Que no afecten los intereses jurídicos del demandante;

II.Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal;

III.Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

IV.Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió el medio de defensa o juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este código;

V.Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal;

VI.Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

VII.Que hayan sido impugnados en otro procedimiento judicial;

IX.Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente;

X.Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;

XI.Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado, y

XII.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.

La procedencia del juicio será examinada de oficio.



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