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Código Fiscal Artículo 476 Ciudad de México


Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 476.

Cuando los notarios, corredores públicos y demás personas que por disposición

legal tengan fe pública, así como los jueces omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo por los artículos 27, 121, 122, 123, 124 y demás que establece este Código, se les impondrá una multa cuyo monto mínimo sea el equivalente a las contribuciones, aprovechamientos o productos omitidos y como máximo, el doble de las mismas, sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión de algún delito.



Ciudad de México Artículo 476 Código Fiscal
Artículo 1 ...474 bis 475 476 477 478 ...504
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