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Código Fiscal Artículo 140 Estado de Jalisco


Código Fiscal Jalisco
Artículo 140.

Quedan exceptuados del embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VII. El derecho del usufructo, pero no los frutos de éste;

VIII. Los derechos de uso y de habitación;

IX. El patrimonio de la familia en los términos que establezcan las leyes de la materia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

X. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;

XI. Las pensiones alimenticias;

XII. Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal o del Estado, por instituciones especializadas o empresas particulares;

XIII. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria; ni tierras comunales;

XIV. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y

XV. Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.  



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