Código Fiscal Artículo 20 Estado de Michoacán
Código Fiscal
Artículo 20.
Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiéndose pagar además recargos por concepto de indemnización al Fisco del Estado por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 19-A de este Código.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
También causarán recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas obligadas a retener contribuciones, cuando éstas no las enteren dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando se hayan ejercido las facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se establecen en este Código o se instrumente el procedimiento administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del 100% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados.
El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de su actualización.
No causarán recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las derivadas de responsabilidades administrativas.
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Estado de Michoacán Artículo 20 Código Fiscal
Mejores juristas
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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