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Código Fiscal Artículo 27 Estado de Michoacán


Código Fiscal Michoacán
Artículo 27.

Al Gobernador del Estado compete, por sí o a través de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Ejecutar las leyes y decretos fiscales que expida el Congreso del Estado y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover a los titulares de la Hacienda Pública Estatal;

III. Celebrar los convenios de coordinación fiscal que se estimen convenientes, con la Federación y los Municipios para el control y cobro de contribuciones;

IV. Crear nuevas administraciones y receptorías de rentas, cambiar el lugar de residencia de las actuales y modificar su jurisdicción, así como suprimir las que se consideren innecesarias;

V. Contraer obligaciones pecuniarias y obtener créditos, o avalar los que concerten los ayuntamientos y organismos públicos o descentralizados, siempre que fueren destinados a obras de beneficio colectivo en el Estado, de conformidad con las leyes de la materia;

VI. Condonar o en su caso eximir total o parcialmente los créditos fiscales, cuando se afecte gravemente la situación de alguna región del Estado o de alguna rama de la actividad económica, así como en casos de desastres sufridos por fenómenos meteorológicos, plagas, epidemias o aquellos de origen antropogénico;

en el entendido de que el Gobernador del Estado no podrá condonar o en su caso eximir total o parcialmente los créditos fiscales derivados de los impuestos o ingresos que se encuentren afectos como garantía y/o fuente de pago de conformidad con la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

VII. Condonar hasta el 100% de los recargos siempre y cuando se compruebe que la falta de pago se motivó por una manifiesta situación económica precaria de los contribuyentes; tratándose de multas por infracciones a las leyes fiscales, la condonación podrá ser discrecional, apreciando los motivos que se tuvieron para imponerlas y las demás circunstancias del caso; en el entendido de que el Gobernador del Estado no podrá condonar recargos y multas derivados de los impuestos o ingresos que se encuentren afectos como garantía y/o fuente de pago de conformidad con la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

VIII. Acordar y hacer declaratorias correspondientes a las franquicias impositivas, de conformidad con las leyes fiscales respectivas;

IX. Celebrar convenios con los contribuyentes para determinar el monto de los impuestos que deben pagar, siempre que impere una situación económica difícil de los sujetos para cubrir la totalidad de los créditos fiscales y que con tales convenios, se facilite el desarrollo de actividades que se traduzcan en mejoramiento económico y social de la Entidad;

X. Conceder subsidios a los contribuyentes siempre y cuando el otorgamiento de éstos coadyuve al desarrollo de las actividades económicas, culturales y sociales del Estado; en el entendido de que el Gobernador del Estado no podrá otorgar subsidios de los impuestos o ingresos que se encuentren afectos como garantía y/o fuente de pago de conformidad con la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

XI. Tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante él se presenten, conforme a las leyes, reglamentos fiscales; y convenios que celebre el Ejecutivo; y,

XII. Las demás que le correspondan conforme a este Código u otras leyes y reglamentos fiscales.



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