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Código Fiscal Artículo 29 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 29.

La Secretaría a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 24 meses, de conformidad con lo siguiente:

Se procederá a actualizar las contribuciones omitidas y las multas que correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 19-A de este Código. Así mismo se calcularán los recargos, desde el mes en que debieron pagarse las contribuciones omitidas, hasta aquel en que se conceda la autorización, integrándose el crédito fiscal, de la siguiente forma:

a).- El monto de las contribuciones omitidas, actualizado desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta aquél en que se conceda la autorización;

b).- Las multas que tenga a su cargo el contribuyente;

c).- Los recargos por falta de pago oportuno desde el mes en que debieron pagarse las contribuciones omitidas, hasta aquél en que se conceda la autorización; y,

d).- Gastos de ejecución por las diligencias de cobro practicadas hasta la fecha en que se conceda la autorización.

Tratándose de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, impuestas mediante resoluciones notificadas y no pagadas dentro del plazo concedido, estas serán actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.

La Autorización de pago a plazos, diferido o en parcialidades podrá otorgarse siempre y cuando el contribuyente:

A) Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero;

B) Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente; y,

C) Otorgue garantía del interés fiscal al momento de presentar su solicitud de autorización, en cualquiera de las formas que este Código establece.

El monto de la primera parcialidad, será el resultado de dividir el total del crédito fiscal integrado conforme a los incisos anteriores, entre el número de parcialidades solicitadas y previo pago de ésta, se aplicará conforme a lo dispuesto del artículo 19 de este Código.

El crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en moneda nacional. El valor de cada parcialidad restante, se determinará dividiendo el monto del crédito expresado en moneda nacional, entre el resto de parcialidades autorizadas.

Al monto del crédito fiscal, disminuida la primera parcialidad, se calculará el monto de los recargos por financiamiento, aplicando la tasa correspondiente que establezca la ley de Ingresos del Estado, durante los meses que comprenda el plazo autorizado, desde la segunda hasta la enésima parcialidad de que se trate.

El monto del crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en moneda nacional.

No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones recaudadas, así como las responsabilidades administrativas resarcitorias y las sanciones económicas derivadas de una responsabilidad administrativa disciplinaria.

Tratándose de la autorización de pago a plazo diferido, una vez actualizadas las contribuciones omitidas y las multas que correspondan, en los términos del segundo párrafo de este artículo, se calcularán los recargos por financiamiento durante los meses que comprenda el plazo que se autorice, aplicando la tasa que para este efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.

El monto del crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en Moneda nacional.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de aquellas contribuciones que debieron de pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en que se solicite la autorización.

 

La Secretaría, en el acuerdo de autorización de pago a plazos, exigirá del contribuyente, que garantice el interés fiscal en cualquiera de las formas que establece el artículo 120 de este Código.

Quedará insubsistente la autorización de pagar a plazos en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I.- Se omita el pago de alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado en el acuerdo respectivo, en cuyo caso, el contribuyente, estará obligado a pagar recargos al Fisco estatal, por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del estado para el ejercicio de que se trate, en los términos del artículo 20 de este Código;

II.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el contribuyente dé una nueva garantía o amplíe la considerada como insuficiente; y,

III.- El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial. 



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