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Código Fiscal Artículo 40 Estado de Michoacán


Código Fiscal Michoacán
Artículo 40.

Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la Secretaria, por la persona a quien va dirigida. Tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren;

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los datos, informes o documentos;

III. Los datos, informes o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;

IV. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros contables que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de las declaraciones correspondientes de las cuales proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.

Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho documento, la autoridad contará con seis meses para emitir la resolución correspondiente, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones.

Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en la fecha correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.

Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.



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