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Código Fiscal Artículo 130 Estado de Morelos


Código Fiscal
Artículo 130.

Para comprobar los ingresos o el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes, o prestación de servicios relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio, y

Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia



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