Código Fiscal Municipal Artículo 104 Estado de Campeche
Código Fiscal Municipal
Artículo 104.
Para la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, se aplicarán los siguientes procedimientos:
I. El personal designado en el mandamiento respectivo se constituirá en el domicilio del deudor, y realizará con el contribuyente, su representante legal, o con la persona que se encuentre encargada del establecimiento la diligencia ordenada, y a falta de éstos, con cualquier persona que se encuentre en el domicilio del deudor, el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes ordenados;
II. El personal designado deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que se identifique y designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a hacerlo, los testigos serán designados por el actuante, sin que esta circunstancia invalide la realización de la diligencia y su finalidad;
III. Después de notificar a la persona con quien se entiende la diligencia el mandamiento en que se ordena el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del contribuyente, la requerirá para que señale los bienes sobre los que se trabará el embargo o aseguramiento, debiendo sujetarse a las disposiciones que para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución se establecen en este Código y le sean aplicables; si ésta se niega a hacerlo, el personal actuante podrá hacerlo sin más limitación que la referida a los bienes inembargables, en cuyo caso se procederá al embargo precautorio o aseguramiento de la negociación en su totalidad;
IV. De la diligencia que se realice, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos con trascendencia jurídica que se conozcan o sucedan durante la misma, y
V. Si a la conclusión de la diligencia, la persona con quien se entendió ésta, o los testigos designados por dicha persona se niegan a firmar el acta o aceptar un tanto de la misma, se hará constar esta circunstancia sin que con ello se afecte su legalidad o valor probatorio
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Mejores juristas
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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