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Código Fiscal Municipal Artículo 27 Estado de Guerrero


Código Fiscal Municipal Guerrero
Artículo 27.

Para los efectos fiscales se considera domicilio:

I. Tratándose de personas físicas:

a). El lugar que haya señalado para recibir notificación.

b). El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstos y

c). A la falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren domiciliados.

II. En el caso de las personas morales:

a). El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo;

b). Si existen varios establecimientos en donde se encuentre la administración principal del negocio y en defecto de ella, en donde esté ubicado el principal de los mencionados establecimientos; y

c). A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

d). Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuyas matrices no se encuentren en el Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará la Tesorería Municipal; y

e). Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.

f). Si no se pudiera determinar el domicilio conforme a las reglas anteriores, lo determinará la Tesorería Municipal. 



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