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Código Fiscal Artículo 49 Estado de Nuevo León


Código Fiscal Nuevo León
Artículo 49.

Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:

I.-Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del ejercicio fiscal y cumpla con los requisitos indicados en el artículo 52.

II.-En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación



Estado de Nuevo León Artículo 49 Código Fiscal
Artículo 1 ...48 48 bis 49 50 51 ...192
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