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Código Penal Artículo 164 Estado de Campeche


Código Penal Campeche
Artículo 164.

Comete el delito de estupro el que realice cópula con el consentimiento de persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, independientemente de su sexo. Al que cometa el delito de estupro se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario.

Cuando se obtenga el consentimiento a través de cualquier tipo de engaño, se aumentarán las sanciones en un tercio.



Estado de Campeche Artículo 164 Código Penal
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Los comentarios de los usuarios

En la página del congreso me aparece otro código penal de Campeche, cual es el correcto?

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