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Código Penal Artículo 163 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Campeche
Artículo 163.

Las sanciones que señalan los artículos 161 y 162 se aumentarán de uno a cinco años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. SE DEROGA;

II. Se cometa cuando se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, cargo, comisión, profesión, arte u oficio que se ejerza. En este caso, además de la sanción privativa de libertad, el sentenciado, será destituido del empleo, cargo o comisión, en su caso, o suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio por un período igual al de la sanción de prisión impuesta;

III. Ocurra en un centro de reinserción, internamiento o separo de alguna institución de seguridad pública;

IV. Sea cometido por un pariente de la víctima, sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el padrastro o madrastra en contra del hijastro o hijastra, por la pareja o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre de la víctima. En estos casos, el culpable perderá además todos los derechos familiares y sucesorios que le puedan corresponder por su vínculo con la víctima;

V. Sea cometido por servidor público o por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, tutela, guarda o educación, o que aproveche la confianza en ella depositada; y

VI. Sea cometido por agente con cualidad de servidor público o que ejerciere autoridad sobre la víctima o se trate de un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal.

Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la prisión será de ocho a veinte años y la multa de veinte a doscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de la comisión del delito.



Estado de Campeche Artículo 163 Código Penal
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