Código Penal Artículo 164 Estado de Campeche
Código Penal Campeche
Artículo 164.
Comete el delito de estupro el que realice cópula con el consentimiento de persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, independientemente de su sexo. Al que cometa el delito de estupro se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario.
Cuando se obtenga el consentimiento a través de cualquier tipo de engaño, se aumentarán las sanciones en un tercio.
Estado de Campeche Artículo 164 Código Penal
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
En la página del congreso me aparece otro código penal de Campeche, cual es el correcto?
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