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Código Penal Artículo 141 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 141. Legitimación activa alterna y vías para pedir la reparación

Con independencia de que el ministerio público solicite la reparación del daño, a más tardar al concluir la investigación formalizada, las víctimas directas o indirectas, ofendidos, y terceros que realizaron gastos para auxiliarlos y/o las personas señaladas en el artículo 137-B-I párrafo segundo, de este código, también la podrán pedir en el proceso penal o en la vía civil. La omisión del ministerio público en solicitar la reparación del daño, no será impedimento para que se condene a la misma, si la víctima u ofendidos la pidieron durante la investigación inicial o formalizada, o al concluir la última, de lo cual se dará cuente al iniciar el juicio.

El juzgador impondrá una multa de cien a quinientos días del salario mínimo general vigente en el tiempo y el lugar del juicio, al ministerio público que haya sido omiso en pedir la reparación, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que amerite la omisión de aquél.

Cuando la víctima u ofendidos pidan la reparación del daño en la vía civil, la pretensión resarcitoria se desincorporará de la acción penal. Lo mismo se observará respecto a los terceros que realizaron gastos para auxiliar a la víctima u ofendidos.

Cuando dicha reparación se exija a terceros obligados, tendrá el carácter de responsabilidad civil, exigible por esa vía. Sin embargo, ello no impedirá para que si en el proceso penal se condena a la persona imputada a la reparación del daño, los terceros obligados también sean condenados, siempre cuando el ministerio público, o la víctima u ofendido hayan pedido la reparación contra aquéllos, durante la investigación inicial o formalizada o al concluir ésta, además, en el curso de la última o al concluir la misma, los terceros obligados hayan sido llamados al proceso, y en el juicio se acredite el carácter de los mismos. En estos casos, en el mismo se dará oportunidad a quienes se llamó como terceros obligados, de probar y alegar en contra respecto a su calidad y en cuanto al daño o su monto.

La reparación del daño se considerará obligación civil para el inimputable que lo cause y para los terceros obligados a su custodia. La reparación podrá pedirse por quienes resintieron directamente el daño ocasionado por el hecho realizado por el inimputable o por el titular del bien jurídico afectado.

En el caso en que quien resintió el daño o el titular del bien no pudiera pedir personalmente la reparación, se considerarán como legitimados a los familiares de aquéllos, en el orden de prelación que señala el Código de Procedimientos Penales respecto a los familiares de las víctimas directas.

En los casos de los dos párrafos anteriores, los legitimados podrán pedir la reparación en el procedimiento para inimputables, o bien en la vía civil. 



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