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Código Penal Artículo 50 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 50. Imputación objetiva del resultado

La imputación del resultado material a la conducta se resolverá conforme a las pautas siguientes:

I. La acción será causal si al suprimirla el resultado desaparece. La omisión equivaldrá a causar, si al añadir la acción debida y posible, se evita el resultado.

II. Sin embargo, la o las concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente excluirán la imputación, cuando hayan sido suficientes para producir el resultado, o confluyeron de manera determinante en la realización del mismo. Casos en los que la acción u omisión sólo se sancionarán cuando en sí mismas constituyan delito.

Lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá aplicación aun cuando la concausa consista en la conducta lícita o ilícita de otra persona, excepto en los casos de coautoría tumultuaria, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia.

III. Si se trata de un delito culposo, o de imputación del resultado por omisión, también será preciso que la producción o no evitación del resultado se deba a la violación del deber de cuidado, o al incumplimiento del deber de actuar.

La imputación del resultado a la conducta del agente se decidirá objetivamente según las pautas precedentes, salvo cuando éste se haya valido de sus conocimientos especiales para configurar dolosamente ciertas circunstancias, o para dolosamente determinar el proceder de otros o de quien resienta el resultado, a efecto de que éste se produjera con cierta seguridad respecto al afectado, que de otra manera sería inusual.

La imputación objetiva del resultado a la conducta no excluirá examinar luego si la misma fue dolosa o culposa. 



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