Código Penal Artículo 51 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal
Artículo 51. Imputación del resultado material a omisiones
En los tipos penales de resultado material será admisible la omisión. Para que la omisión sea punible respecto a un tipo penal de resultado material, será necesario que el sujeto pueda evitarlo y tenga el deber jurídico de realizar la acción que lo impida.
El deber jurídico de actuar en el caso concreto sólo existirá cuando el sujeto sea garante del bien jurídico protegido y haya podido realizar la acción debida. Se considerará garante del bien jurídico a quien:
I. (Aceptación de custodia). Acepte efectivamente su custodia y, en su caso, según las provisiones que aceptó tomar;
II. (Comunidad ante peligros). Voluntariamente forme parte de una comunidad que afronte peligros de la naturaleza;
III. (Actividad precedente). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, genere el peligro para el bien jurídico cuyo daño no evite dolosamente, pudiendo hacerlo;
IV. (Posición de custodia). Se halle en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo; o
V. (Peligro de resultado seguro). Se halle en una situación en la que el resultado sea inminente y seguro, advierta su realización y pueda evitarlo sin riesgo para él u otros.
Asimismo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior y en el párrafo último del artículo 48 de este código, en lo que proceda.
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