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Código Penal Artículo 71 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 71. Delito plurisubsistente

No habrá concurso de delitos ni concurso por delito continuado, sino solo un delito plurisubsistente con la punibilidad del tipo de que se trate, cuando respecto a una misma víctima o bien jurídico en particular, las distintas acciones o medios concretados se contemplen o impliquen en el mismo tipo penal, ya sea de forma sucesiva, reiterada o alterna, o bien como modalidades distintas atenuantes o agravantes, que sean compatibles entre sí.

Asimismo, habrá un delito plurisubsistente cuando el tipo penal contemple una sola acción, la cual no obstante se reitera y entre ellas perdure un elemento lesivo de dicho tipo penal, respecto a la misma víctima; o bien, cuando en un mismo contexto de ocasión, la acción del tipo se reitera afectando a la misma víctima, o tratándose de robo, los apoderamientos incidan en varias cosas que se hallen en el lugar, aunque pertenezcan a personas distintas.

Lo previsto en el párrafo primero de éste artículo no excluye la interpretación contextual de los tipos penales y la aplicación, en su caso, de los principios que rigen al concurso aparente de normas



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 71 Código Penal
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