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Código Penal Artículo 98 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 98.

Las medidas de vigilancia definidas en el quinto párrafo del artículo 88, deberán ser cumplidas. El que las incumpla cometerá el delito de desobediencia previsto en los artículos 180 y 180 Bis de este Código. En los casos en que exista imposibilidad para el cumplimiento de medidas de seguridad la autoridad administrativa lo comunicará al Juez para que éste resuelva lo conducente



Estado de Nuevo León Artículo 98 Código Penal
Artículo 1 ...96 97 98 98 bis 98 bis 1 ...445
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?



en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años



Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable



como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.



en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas



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