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Código Penal Artículo 339 Estado de San Luis Potosí


Código Penal San Luis Potosí
Artículo 339.

El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones:

 

I.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

 

II.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y

 

III.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.



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