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Código Penal Artículo 44 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 44.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial, que no pudieran ser materia de decomiso, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de seis meses, a partir de la notificación personal que se le realice conforme a lo que dispone el artículo 126 del Código de Procedimientos Penales en el supuesto de que se conozca el interesado y, en caso contrario, la notificación se hará mediante edicto publicado por un solo día en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, transcurrido el cual, se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora.

En el supuesto de que los bienes a que se refiere el párrafo anterior no pudiesen ser enajenados en subasta, por ausencia de postores o por ser económicamente incosteable la misma, dichos bienes se venderán libremente.

Cuando los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras en el período de averiguación previa, éstas podrán proceder en los términos antes señalados y, en el caso de que no se ejercite acción penal y transcurra el plazo para que el producto de la enajenación sea recogido por quien tenga derecho, éste se aplicará al Fondo para la Procuración de Justicia



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