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Código Penal Artículo 78 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 78.

Para la imposición de sanciones a las personas morales, se observarán las reglas siguientes:

I.En los casos en que se imponga la disolución, se anotará la parte pertinente de la sentencia en los registros en que la persona jurídica se encuentre inscrita, cancelándose su inscripción, y se mandará publicar la sentencia;

II.La suspensión consistirá en la cesación completa de la actividad social durante el tiempo que determine la sentencia, el cual no podrá exceder de un año;

III.- La prohibición de realizar determinado negocio u operación se referirá exclusivamente a aquél o aquélla que determine el órgano jurisdiccional;

IV.- Las multas a las personas jurídicas se impondrán en la cuantía que determine la sentencia, teniendo en cuenta el órgano jurisdiccional, para adecuarla, el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios y la gravedad y consecuencias del delito; y

V.En cuanto a las demás sanciones se observarán las prescripciones ya establecidas respecto a las personas físicas, en lo que sea posible aplicarlas.



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