Código Penal Artículo 76 Estado de Sonora
Código Penal
Artículo 76.
En igual forma que previene el artículo anterior y en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá el juez de control y Tribunales de enjuiciamiento con los imputados y acusados respectivamente y el juez de ejecución de penas con los sentenciados que sean víctimas de un proceso psicopatológico, transitorio, permanente o crónico
Estado de Sonora Artículo 76 Código Penal
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