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Código Penal Artículo 379 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 379.

Hay premeditación siempre que el imputado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad



Estado de Yucatán Artículo 379 Código Penal
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