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Código Penal Artículo 177 Estado de Zacatecas


Código Penal Zacatecas
Artículo 177.

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de diez a cien cuotas al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.

Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.



Estado de Zacatecas Artículo 177 Código Penal
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