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Código Penal Artículo 176 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Zacatecas
Artículo 176.

Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas:

I.Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;

II.A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita;

III.Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados destruir como nocivos, por la autoridad competente;

IV.Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.

Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años, según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas.



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