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Código Procesal Civil Artículo 199 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil
Artículo 199. Otras determinaciones que deberá tomar el juzgador al decretar la separación judicial

En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.

En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge o al agresor tratándose de violencia familiar, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

El Juez al proveer cualquier medida cautelar provisional relativa a la familia, tomando en cuenta el interés superior de los menores, las circunstancias socioeconómicas, así como las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cual de ellos confía el cuidado y atención de los mismos. En cuyo caso, decretará la permanencia de los menores y el

progenitor designado en su domicilio habitual o a falta de éste, en el que señale el designado, con exclusión del otro padre.

En el supuesto de que ninguno de los padres esté en condiciones psico-emocionales de ejercer la custodia, los hijos menores o con discapacidad, se confiarán a una Institución especializada o persona idónea, quiénes tendrán los deberes de un tutor provisional. El Juez deberá además adoptar las medidas pertinentes para que los menores puedan mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que éste resulte contrario al interés superior de los menores, durante el tiempo que dure la medida cautelar.

Lo anterior deberá decretarse sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Código Civil, Ley de Divorcio del Estado, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes



Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?



¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?



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