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Código Procesal Civil Artículo 746 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 746. Tramitación

Recibida la solicitud, el juzgador la examinará y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas en cuanto fuere posible. Aún cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juzgador lo estima necesario. Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria, si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se hará del conocimiento del Ministerio Público después de practicada la prueba.

Si no mediare oposición el juzgador aprobará la información si la juzga procedente y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juzgador decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.



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