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Código Penal Artículo 462 Estado de Zacatecas


Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 462. Prueba ante el Tribunal que conoce del recurso

Las partes podrán ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia de juicio, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando antes hubiere sido rechazada o no hubiere sido conocida con anterioridad, o esté relacionada con hechos nuevos.

El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia rechazará aquella prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.



Estado de Zacatecas Artículo 462 Código Penal
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