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Constitución Artículo 44 Estado de Aguascalientes


Constitución Aguascalientes
Artículo 44.

Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Constitución.



Estado de Aguascalientes Artículo 44 Constitución
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