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Constitución Artículo 60 Estado de Baja California Sur


Constitución Baja California Sur
Artículo 60.

La facultad de veto del Gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Deberá expresarse si el veto es parcial o total.

II.-  Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador al Congreso del Estado con las observaciones respectivas, se procederá en términos de Ley a su discusión y votación.

III.-  Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación;

IV.-  Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporaran en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y

V.-  Si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedara sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 



Estado de Baja California Sur Artículo 60 Constitución
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