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Constitución Artículo 22 Estado de Colima


Constitución Colima
Artículo 22.

Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.

La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.

Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.

Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

Todo partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.

Ningún partido político o coalición podrá contar con más de 16 Diputados por ambos principios. De igual manera su número no representará un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más ocho puntos. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.



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