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Constitución Artículo 37 Estado de Colima


Constitución Colima
Artículo 37.

El derecho de iniciar Leyes corresponde:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del Ramo de Justicia;

IV.- A los Ayuntamientos; y

V. A los Órganos Estatales Autónomos, en las materias de su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado.

VI. A los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 2% de los inscritos en el listado nominal de electores. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas en el siguiente período ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva.



Estado de Colima Artículo 37 Constitución
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