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Constitución Artículo 20 Estado de Nuevo León


Constitución Nuevo León
Artículo 20.

Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.

Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

Los delitos o faltas administrativas de servidores públicos del Estado o sus municipios, así como de particulares vinculados con los mismos, serán sancionados conforme al código penal, la ley aplicable a responsabilidades administrativas y los ordenamientos municipales emitidos legalmente, según corresponda. Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo.

En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo de cualquier otro procedimiento;

II. Procederá en los casos de secuestro, hechos de corrupción, robo de vehículos, trata de personas, y enriquecimiento ilícito respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de hechos ilícitos y el acusado por estos hechos ilícitos se comporte como dueño.

e) Aquellos cuyo valor de adquisición o valor de mercado, conjunta o individualmente, exceda los ingresos netos que puedan acreditarse legítimamente.

Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

La acción de extinción de dominio, en el caso de los bienes que sean producto de un hecho ilícito, será imprescriptible.



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