Constitución Artículo 20 Estado de Nuevo León
Constitución Nuevo León
Artículo 20.
Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
Los delitos o faltas administrativas de servidores públicos del Estado o sus municipios, así como de particulares vinculados con los mismos, serán sancionados conforme al código penal, la ley aplicable a responsabilidades administrativas y los ordenamientos municipales emitidos legalmente, según corresponda. Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo.
En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo de cualquier otro procedimiento;
II. Procederá en los casos de secuestro, hechos de corrupción, robo de vehículos, trata de personas, y enriquecimiento ilícito respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de hechos ilícitos y el acusado por estos hechos ilícitos se comporte como dueño.
e) Aquellos cuyo valor de adquisición o valor de mercado, conjunta o individualmente, exceda los ingresos netos que puedan acreditarse legítimamente.
Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
La acción de extinción de dominio, en el caso de los bienes que sean producto de un hecho ilícito, será imprescriptible.
Estado de Nuevo León Artículo 20 Constitución
Mejores juristas





agravantes del articulo 245 codigo penal de baja california norte
Es enserio que cree que hiciste eso? Estudiaste alguna ingeniería o tienes conocimientos en informática para al menos llegar a pensar que puedes hacerlo?. Tu servicio es hacer tatuajes y lavar coches, nada que ver con lo que la persona dice
Tengo un problema con un sujeto que está divulgando que jaque sus cuentas de Google y bancarias donde me ve me grita cosas como ratero y jjakeador de cuentas eso me ah estado provocando bajas en mi negocio y que la gente vecina ya no solicite mis servicios como tatuador y lava coches . Que puedo yo hacer con este señor ? ya no se que hacer cada vez es menos los ingresos y la gente me tacha de lo peor
cuando el usufructario fallece, su derecho se extingue. entonces , su derecho de uso y disfrute pasa al nudo propietario. es decir , el derecho de usufructo no se puede heredar.
Que quiere decir este artículo?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios