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Constitución Artículo 64 Estado de Tabasco


Constitución
Artículo 64.

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine. El número de Síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que represente, aquellos municipios con más de cien mil habitantes contarán con dos síndicos. Todos serán, electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.

El Ayuntamiento entrará en funciones el día cinco de octubre siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años.

II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;

III. (DEROGADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) 

IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado para el primer período, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hayan sido registrados como candidatos independientes podrán ser reelectos para un período inmediato, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; igualmente, podrán ser postulados por un partido o coalición para ser reelectos, siempre y cuando se hayan afiliado al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso, antes de la mitad de su mandato.

Quienes sean postulados para ser reelectos deberán separarse del cargo en el plazo establecido en el inciso f), fracción XI, de este artículo y satisfacer, en lo conducente, los requisitos establecidos en el mismo y en la Ley. Dicha separación deberá mantenerse hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.

Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;

VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;

VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores;

VIII. El cargo de regidor solo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

IX. En los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;

X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;

XI. Para ser regidor se requiere:

a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

b). Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

c). No ser ministro de algún culto religioso; d). No tener antecedentes penales;

e). Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;

f).- No ser titular en alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado de Tabasco; o titular de Organismos Autónomos, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia

Administrativa, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Presidente Municipal, Sindico o Regidor; Secretario de

Ayuntamiento o titular de alguna de las dependencias, entidades o direcciones de la propia administración municipal; ni servidor público federal con rango de Director General o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

No ser titular de alguna de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

No ser Magistrado, Juez Instructor, ni Secretario del Tribunal Electoral, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes del día de la elección; y

g) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.

XII. Las relaciones de trabajo entre el estado, los Municipios y sus Trabajadores, se regirán por las leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común, económico y social.



Estado de Tabasco Artículo 64 Constitución
Artículo 1 ...63 ter 63 Quater 64 65 66 ...84
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?



Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes



Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?



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