Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 17 Federal de México
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 17.
Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;
II. No cumplir con las características de construcción y operación, establecidos en las concesiones y permisos;
III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;
V. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VIII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;
IX. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;
X. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;
XI. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;
XII. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
XIII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, y
XV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
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