Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 17 Federal de México
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 17.
Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;
II. No cumplir con las características de construcción y operación, establecidos en las concesiones y permisos;
III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;
V. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VIII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;
IX. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;
X. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;
XI. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;
XII. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
XIII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, y
XV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Federal de México Artículo 17 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
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