Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 216
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 216.
Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I.Reservas de riesgos en curso;
II.Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
III.Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley;
IV.Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento;
V.Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
VI.Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y
VII.Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.
Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento, constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.
Artículo 216 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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