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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 218 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 218.

Las Instituciones de Seguros constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216, 217 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes principios:

I.Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 216 de este ordenamiento:

a)Las reservas técnicas se constituirán y valuarán de forma prudente, confiable y objetiva;

b)Las reservas técnicas se constituirán y valuarán en relación con todas las obligaciones de seguro y de reaseguro que las Instituciones de Seguros asuman frente a los asegurados y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro, los gastos de administración, así como los gastos de adquisición que, en su caso, asuman con relación a los mismos;

c)Para la constitución y valuación de las reservas técnicas se utilizarán métodos actuariales basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y considerando la información disponible en los mercados financieros, así como la generalmente disponible sobre riesgos técnicos de seguros y reaseguro. Dicha información deberá ser oportuna, confiable, homogénea y suficiente, en términos de los estándares de práctica actuarial a que se refiere este inciso, de forma tal que las estimaciones de dichos métodos actuariales resulten coherentes respecto del mercado en su conjunto;

d)La constitución y valuación de las reservas técnicas deberá mantener coherencia con el importe por el cual éstas podrían transferirse o liquidarse, entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua y bajo parámetros de mercado. Dicha estimación no podrá incorporar ajustes que consideren la posición financiera, de solvencia o liquidez de la Institución de Seguros de que se trate;

e)El monto de las reservas técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo previsto por los incisos f) y g) de esta fracción.

En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer los casos en que, cuando los flujos futuros asociados a las obligaciones de seguro y de reaseguro puedan replicarse utilizando instrumentos financieros con un valor de mercado directamente observable, el valor de las reservas técnicas respectivas se determine a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tales casos no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de riesgo;

f)La mejor estimación será igual al valor esperado de los flujos futuros, entendido como la media ponderada por probabilidad de dichos flujos, considerando el valor temporal del dinero con base en las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado. En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión dará a conocer las curvas de tasas de interés libres de riesgo aplicables, así como los criterios para su uso.

El cálculo de la mejor estimación se basará en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente, así como en hipótesis realistas, y se efectuará empleando métodos actuariales y técnicas estadísticas basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.

La proyección de flujos futuros utilizada en el cálculo de la mejor estimación, considerará la totalidad de los ingresos y egresos en términos brutos, necesarios para hacer frente a las obligaciones de los contratos de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia, así como otras obligaciones que la Institución de Seguros asuma con relación a los mismos;

g)El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros requerirían para asumir y hacer frente a sus obligaciones.

El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia. Su estimación se efectuará de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.

La tasa de costo neto de capital que se empleará para el cálculo del margen de riesgo, será igual a la tasa de interés adicional, en relación con la tasa de interés libre de riesgo de mercado, que una Institución de Seguros necesitaría para cubrir el costo de capital exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia respectivo. La tasa de costo neto de capital que se utilice para el cálculo del margen de riesgo, será la misma para todas las Instituciones de Seguros y la dará a conocer la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;

h)En términos de lo señalado en la fracción I del artículo 217 de esta Ley, la constitución y valuación de las reservas técnicas deberá considerar:

1. Todos los demás pagos a los asegurados y beneficiarios, así como los gastos en que las Instituciones de Seguros incurrirán para hacer frente a las obligaciones de los contratos de seguro y de reaseguro, y

2. La inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;

i)En la constitución y valuación de las reservas técnicas, las Instituciones de Seguros deberán considerar el monto de los valores garantizados, así como el de las posibles opciones para el asegurado o beneficiario, incluidas en los contratos de seguro.

Cualquier hipótesis que empleen las Instituciones de Seguros con respecto a la probabilidad de que los asegurados o beneficiarios ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la resolución, terminación y rescate, deberá ser realista y basarse en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, las consecuencias que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones;

j)Al constituir y valuar sus reservas técnicas, las Instituciones de Seguros segmentarán sus obligaciones en grupos de riesgo homogéneos, considerando cuando menos los que defina la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y

k)Las Instituciones de Seguros establecerán procesos y procedimientos para garantizar que la mejor estimación y las hipótesis en las que se base su cálculo, se comparen periódicamente con su experiencia anterior. Cuando dicha comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y el cálculo de la mejor estimación, la Institución de Seguros deberá realizar los ajustes necesarios en los métodos actuariales o hipótesis utilizados;

II.Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones III a VII del artículo 216 de esta Ley, así como las fracciones I y II del mismo artículo 216 en lo relativo a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social señalados en la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento y la fracción I del artículo 216 respecto de los seguros de riesgos catastróficos previstos en la fracción XV del artículo 27 de esta Ley, los métodos actuariales de constitución y valuación que deberán emplear las Instituciones de Seguros, serán los que determine la Comisión mediante las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, los cuales considerarán, en lo aplicable, los principios señalados en la fracción I de este precepto, y

III.En la constitución y valuación de las reservas técnicas por reaseguro y reafianzamiento tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo que señalen las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.

En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los casos en los que, atendiendo a la naturaleza de los riesgos y obligaciones asumidas por las Instituciones de Seguros, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216, fracciones III a VI, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las mismas.



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