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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 219 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 219.

Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.

Dichos métodos actuariales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.Apegarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de esta Ley;

II.Ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que determine la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y

III.Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de este ordenamiento, elaborado y firmado por un actuario independiente que cumpla con los requisitos previstos en la fracción anterior.

Con independencia del registro a que se refiere este artículo, cuando la Comisión determine que el método actuarial empleado por la Institución de Seguros no refleja adecuadamente el nivel suficiente de sus reservas técnicas, otorgará a la Institución de Seguros de que se trate un plazo de treinta días a partir de la notificación de dicha determinación, para que efectúe los ajustes necesarios. En el caso de que la Institución de Seguros no lleve a cabo los ajustes ordenados en el plazo señalado, la Comisión le requerirá un plan de regularización en términos del artículo 321 de esta Ley y le asignará un método actuarial, así como los parámetros financieros y técnicos que la Institución de Seguros deberá emplear para la constitución y valuación de sus reservas técnicas. Dicho método actuarial servirá de base para que la Institución de Seguros de que se trate registre contablemente sus reservas técnicas, en tanto efectúa los ajustes necesarios.

La utilización de métodos actuariales o de información obtenidos de terceros, no eximirá a las Instituciones de Seguros del cumplimiento permanente de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 218 de esta Ley.

Federal de México Artículo 219 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 1 ...217 218 219 220 221 ...510

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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


asesoria para divorcio necesario. gracias


pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?


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