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Ley Federal de Consulta Popular Artículo 44


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/02/2026

Ley Federal de Consulta Popular
Artículo 44.

Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I.El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II.El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III.A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y

IV.Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente del Consejo Distrital, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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