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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 216


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 216.

Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I.Reservas de riesgos en curso;

II.Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

III.Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley;

IV.Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento;

V.Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;

VI.Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y

VII.Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.

Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento, constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.



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