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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 459 Federal de México


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 459.

Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas a que se refieren los artículos 323, 324 y 383 de esta Ley, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o registros a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere este ordenamiento y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

I.Personalmente, conforme a lo siguiente:

a)En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 462 de esta Ley;

b)En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 463 y 466 de este ordenamiento, y

c)En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 464 de esta Ley;

II.Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III.Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 467 de esta Ley, y

IV.Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 468 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de inspección y vigilancia, al amparo de lo establecido en el artículo 382 de esta Ley.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, a la Comisión y al Banco de México.



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