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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 324


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 324.

En cualquiera de los casos señalados en el artículo 323 de la presente Ley, y con independencia de las sanciones que en su caso proceda imponer, la Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate la adopción de una o varias de las siguientes medidas de control:

I.Abstenerse, según corresponda, de registrar nuevos productos de seguros o nuevas notas técnicas de fianzas;

II.Suspender o limitar la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades;

III.Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con los Fondos Propios Admisibles de la Institución;

IV.Realizar la inversión de los activos que cubran su Base de Inversión, empleando el régimen de inversión previsto en el artículo 355 de esta Ley;

V.Convocar a una reunión del comité de auditoría, del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, en la que la persona que designe la Comisión dará cuenta de la situación que guarda la Institución;

VI.Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar su conversión anticipada en acciones;

VII.Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la Comisión, la situación que dio origen a la medida. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo;

VIII.Abstenerse, total o parcialmente, de enajenar o disponer de los activos de la Institución, y

IX.Suspender el pago de dividendos a sus accionistas.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la aplicación de lo previsto en los artículos 325, 332 a 335, 363, 364 y 383 de esta Ley.

Artículo 324 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 1 ...322 323 324 325 326 ...510

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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