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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 322 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 322.

Las Instituciones, por conducto de su director general y con la aprobación de su comité de auditoría, deberán someter a la consideración de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Institución de que se trate, como parte de la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:

I.Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Institución de que se trate del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión: en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Institución la irregularidad; y en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II.Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras Leyes;

III.Las irregularidades a que se refieren los artículos 320 y 485, fracciones II, inciso n), III, inciso l), y IV, inciso e), de esta Ley, y

IV.Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés.

Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, y deberán:

a)Ser aprobados por el comité de auditoría de la Institución, el cual deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;

b)Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;

c)Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y

d)Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En el caso de que la Institución de que se trate requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión no ordena a la Institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la Comisión ordene a la Institución de que se trate modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión, ésta se abstendrá de imponer a las Instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.

El comité de auditoría de la Institución de que se trate deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la Institución como a la Comisión en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la Institución de que se trate un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 321 de la presente Ley.

Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, podrán presentar programas de autocorrección, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o equivalente.

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